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miércoles, 18 de octubre de 2017

CONCURSO DE ACREEDORES. ABOGADO ZARAGOZA

CONCURSO DE ACREEDORES. ABOGADO ZARAGOZA
El objetivo de cualquier empresa es obtener rentabilidad. Sin embargo, por diferentes motivos, en ocasiones las empresas entran en pérdidas económicas. Cuando la situación llega a punto en que las deudas se acumulan y el negocio deja de ser solvente lo llamamos legalmente concurso de acreedores. Esta situación está regulada en la Ley 22/2003, de 9 de julio, (Ley Concursal).

Hay que tener en cuenta que los concursos de acreedores pueden ser voluntarios o necesarios. Son voluntarios cuando la primera de las solicitudes presentadas hubiera sido la del propio deudor. En el resto de los casos se le considera necesario. Esta clasificación es importante, ya que las consecuencias legales son distintas en uno u otro caso.

Una vez que se declara el concurso intervienen dos figuras básicas: el Juez y el Administrador concursal. Las funciones de este último son tanto de tipo procesal (comunicar a los acreedores la declaración del concurso; solicitar al Juez del Concurso, el embargo de bienes y derechos de los administradores...) como de tipo empresarial (pedir al Juez que cierre la empresa; supervisar las cuentas anuales del deudor, etc).

Es imprescindible que un empresariose asesore previamente por un abogado mercantil si cree que su negocio no está funcionando correctamente. De esta manera evitaremos caer en el temido concurso. Caso de que finalmente sea inevitable la declaración de concurso, el abogado también podrá ayudarle a minimizar su impacto y a resolver sus dudas con el tema.

Para más información
Si necesita asesoramiento personalizado para su empresa o negocio sólo tiene que ponerse en contacto con nuestro Despacho de Zaragoza. Para ello puede llamarnos por teléfono o pedir una cita a través de nuestro correo electrónico. Tenemos amplia experiencia en Derecho mercantil, así como en otras materias jurídicas, lo cual nos permite ofrecer un servicio de calidad a nuestros clientes.

martes, 13 de junio de 2017

DISOLUCIÓN DE SOCIEDADES MERCANTILES

DISOLUCIÓN DE SOCIEDADES MERCANTILES
De la misma forma que se crean, las 1 también pueden llegar a su fin. En este artículo de un despacho de abogado mercantil en Madrid, analizamos cuáles son las implicaciones de este hecho y de qué manera puede llevarse a cabo.
La desaparición de una empresa del mercado se lleva a cabo mediante tres fases: disolución, liquidación y extinción. Es por tanto un proceso gradual y que puede alargarse durante varios meses.
  • Disolución
  • Durante este primer paso la sociedad inicia su andadura hacia su retirada, si bien seguirá llevando a cabo su actividad. La Ley de Sociedades de Capital indica que la disolución puede darse, entre otros, por alguno de los siguientes motivos: Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año. Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto. Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social. Etc. Las causas de disolución, en definitiva, están expresamente reguladas por la Ley.
  • Liquidación
  • Es llevada a cabo por los liquidadores -anteriormente administradores- de la sociedad. La finalidad de este paso, como su nombre indica, es principalmente la de pagar las deudas con acreedores y vender los bienes que pertenecían a la empresa; en otras palabras, se trata de repartir a cada uno lo que le corresponde. Durante esta fase la sociedad debe indicar que se encuentra en liquidación. Una vez completada, la sociedad perderá de forma definitiva su personalidad jurídica.
  • Extinción
  • Finalizados los pasos anteriores deberá informarse al Registro Mercantil para que cancele los asientos correspondientes a la sociedad. También se depositarán en el Registro los Libros y documentos que hayan pertenecido a la sociedad. Llegados a este punto podremos afirmar, ahora sí, que la empresa ha desaparecido del entramado mercantil.
Deseamos que la información mostrada haya sido de su utilidad, y le invitamos a contactar con el Despacho si necesita más asesoramiento en la materia expuesta.

domingo, 16 de abril de 2017

Cláusula estatuaria | Acciones y participaciones| Derecho Mercantil

Cláusula estatuaria | Acciones y participaciones| Derecho Mercantil
Cuestiones generales sobre Acciones y Participaciones

Caso práctico:

En la sociedad La misión, SL se pretende realizar un aumento de capital por importe de 100.000 euros dividido en 1.000 participaciones de 100 euros y su administrador acude a usted para que le resuelva algunas dudas.

a.¿Sería lícito que se ofreciese un descuento de 5 euros por cada participación suscrita a quienes desembolsasen el capital con un mes de antelación a la fecha límite?

No podría realizarse porque estaríamos ante un caso de emisión de participaciones bajo par, es decir, una situación en el que el desembolso (entendido como la contraprestación a la adquisición de las participaciones) es inferior al valor nominal de la participación. Caso expresamente prohibido en el art.59.2 de la Ley de sociedades de capital (en adelante LSC).

b.¿Podría solicitarse a los suscriptores un desembolso de 110 euros por cada participación?

Si, al contrario de lo que pasa con las emisiones bajo par, los aumentos de capital donde la contraprestación sea superior al valor nominal de las participaciones, está permitida. Concretamente encontramos esta previsión en el art.298.1 donde expresamente se reconoce la licitud de emisión de participaciones con prima. En este caso la prima sería de 10€/acc., prima que -al igual que el resto del valor nominal- se deberá de satisfacer íntegramente en el momento de la asunción de las nuevas participaciones (previsión expresa en el art.298.2 LSC).

c.¿Podría permitirse que una misma participación fuese suscrita por dos personas? Si fuese posible, ¿podrían luego estas personas dividir la participación en dos participaciones de 50 euros?

Para dar respuesta a estas preguntas, partimos de la previsión del art.90 LSC que reza:
Las participaciones sociales en la sociedad de responsabilidad limitada y las acciones en la sociedad anónima son partes alícuotas, indivisibles y acumulables del capital social.

De la propia lectura del artículo podemos deducir la respuesta a la segunda pregunta, y es que las participaciones, por naturaleza son indivisibles, de manera que sería totalmente ilícita la escisión de una participación en varias de nominal menor (todo ello aunque se permita la existencia de participaciones de diferente valor nominal tal y como se deduce de la rúbrica del art.94.1 y del art.23.d LSC)

Por otro lado, debemos de precisar que de la previsión del art.90 no se desprende la ilicitud de la copropiedad en lo referido a las participaciones sociales. En este sentido se pronuncia el art.126 LSC, donde al establecer un régimen de actuación en el caso de copropiedad de participaciones, reconoce implícitamente la posibilidad de existencia de las mismas (arts.126-133).

martes, 15 de septiembre de 2015

MARCA NOTORIA O RENOMBRADA

En estos supuestos se excepciona total o parcialmente el principio de especialidad, ya que no se permite la inscripción de un signo idéntico o semejante a una marca o nombre comercial que haya adquirido prestigio en el mercado.

Bajo este paraguas:

1) ¿Qué cabe entender por marca renombrada? Aquella que es conocida por el público en general y, por ello, la prohibición o protección se extiende para todos los productos o servicios.

2) ¿Y por marca notoria? En estos casos, se conoce la marca pero en el ámbito de un sector concreto. No puede por consiguiente registrarse la marca dentro de ese sector, ni tampoco en aquellos que se encuentren vinculados al mismo. Cuantos más sectores la conozcan, será más notoria, pasando a ser notoria cuando sea conocida por el público en general.