La fianza aparece regulada en el
Código Civil español, donde se define como un contrato en virtud del cual una
persona se obliga a pagar o cumplir por un
tercero, en el caso de no hacerlo éste. Así, la fianza es un contrato de garantía
personal, no real, por la que una persona, un tercero, se obliga a cumplir una obligación en caso de
incumplimiento del contrato principal. No obstante,
como es lógico, al fiador le corresponde, después del pago, una acción de
reembolso contra deudor principal, al que podrá exigírsele también los intereses
legales desde que se le ha hecho saber que la deuda con el acreedor ha sido
saldada.
El contrato de fianza puede ser
civil o mercantil. Si es civil se regirá por lo establecido en este código en
los artículos 1822 a 1856. Por su parte, si la fianza es mercantil se regirá
por el Código de Comercio. En este sentido, este texto establece que la fianza
deberá considerarse como un contrato mercantil cuando tenga por
objeto asegurar el cumplimiento de un contrato mercantil, aun cuando el fiador
no sea comerciante.
El afianzamiento de naturaleza
mercantil tiene algunas especialidades con respecto a su homólogo de la rama
civil. En primer lugar, deberá constar por escrito. En caso contrario carecerá
de valor y no se podrá reclamar su cumplimiento.
En segundo lugar, el Código de
Comercio establece que el contrato de fianza es gratuito, salvo pacto en contrario
de las partes.
Por último, la Ley se refiere a
los contratos establecidos por tiempo indefinido. En ellos, pactada una
retribución al fiador, subsistirá la fianza hasta que, por la terminación
completa del contrato principal que se afiance, se cancelen definitivamente las
obligaciones que nazcan de él, sea cual fuere su duración, a no ser que por
pacto expreso se hubiere fijado plazo a la fianza.





