domingo, 16 de abril de 2017

Cláusula estatuaria | Acciones y participaciones| Derecho Mercantil

Cláusula estatuaria | Acciones y participaciones| Derecho Mercantil
Cuestiones generales sobre Acciones y Participaciones

Caso práctico:

En la sociedad La misión, SL se pretende realizar un aumento de capital por importe de 100.000 euros dividido en 1.000 participaciones de 100 euros y su administrador acude a usted para que le resuelva algunas dudas.

a.¿Sería lícito que se ofreciese un descuento de 5 euros por cada participación suscrita a quienes desembolsasen el capital con un mes de antelación a la fecha límite?

No podría realizarse porque estaríamos ante un caso de emisión de participaciones bajo par, es decir, una situación en el que el desembolso (entendido como la contraprestación a la adquisición de las participaciones) es inferior al valor nominal de la participación. Caso expresamente prohibido en el art.59.2 de la Ley de sociedades de capital (en adelante LSC).

b.¿Podría solicitarse a los suscriptores un desembolso de 110 euros por cada participación?

Si, al contrario de lo que pasa con las emisiones bajo par, los aumentos de capital donde la contraprestación sea superior al valor nominal de las participaciones, está permitida. Concretamente encontramos esta previsión en el art.298.1 donde expresamente se reconoce la licitud de emisión de participaciones con prima. En este caso la prima sería de 10€/acc., prima que -al igual que el resto del valor nominal- se deberá de satisfacer íntegramente en el momento de la asunción de las nuevas participaciones (previsión expresa en el art.298.2 LSC).

c.¿Podría permitirse que una misma participación fuese suscrita por dos personas? Si fuese posible, ¿podrían luego estas personas dividir la participación en dos participaciones de 50 euros?

Para dar respuesta a estas preguntas, partimos de la previsión del art.90 LSC que reza:
Las participaciones sociales en la sociedad de responsabilidad limitada y las acciones en la sociedad anónima son partes alícuotas, indivisibles y acumulables del capital social.

De la propia lectura del artículo podemos deducir la respuesta a la segunda pregunta, y es que las participaciones, por naturaleza son indivisibles, de manera que sería totalmente ilícita la escisión de una participación en varias de nominal menor (todo ello aunque se permita la existencia de participaciones de diferente valor nominal tal y como se deduce de la rúbrica del art.94.1 y del art.23.d LSC)

Por otro lado, debemos de precisar que de la previsión del art.90 no se desprende la ilicitud de la copropiedad en lo referido a las participaciones sociales. En este sentido se pronuncia el art.126 LSC, donde al establecer un régimen de actuación en el caso de copropiedad de participaciones, reconoce implícitamente la posibilidad de existencia de las mismas (arts.126-133).

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